Resumen: El Auto del TSJ de Navarra declara que el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica. Por ello, el Auto declara la inadmisión del recurso de casación autonómico, tanto en cuanto los motivos que reputan infringida determinada normativa de carácter estatal, como el segundo motivo, que intenta una nueva valoración de cuestiones fácticas.
Resumen: No puede acogerse la tesis del Abogado del Estado limitando el reexamen a que aludíamos a la mera respuesta a la cuestión de interés casacional y a la dogmática creada en torno a la simulación y su componente fáctico, prescindiendo de otras circunstancias, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la doctrina Saquetti en estos supuestos en los que se admite el recurso de casación por considerar que ha podido infringirse alguna norma o la jurisprudencia alumbrando el interés casacional objetivo, requisito necesario para su acceso a su enjuiciamiento, pues aún las limitaciones propias en el recurso de casación de discutir cuestiones fácticas, el limitar el reexamen de las posibles quiebras sustantivas de una sentencia que confirma la sanción penal administrativa a los estrictos términos de la cuestión de interés casacional formulada, significa ignorar que la cuestión de interés casacional objetivo es medial y burlar la verdadera dimensión de la doctrina Saquetti al no quedar garantizada que la revisión de la sanción impuesta por la Administración y confirmada por un Tribunal sea posible reexaminarla por un Tribunal Superior por posibles quiebras sustantivas denunciada.
Resumen: La regularización que dio lugar a la liquidación recurrida tuvo su origen en la diferencia de criterio entre la recurrente y la Administración tributaria respecto a la imputación temporal del denominado bonus o retribución variable fijada contractualmente entre la entidad actora y un tercero, derivada de la organización de diversas fiestas y eventos en la discoteca Amnesia, al entender que la factura emitida bajo el concepto «liquidación anual, según acuerdo», se debió imputar en la autoliquidación de septiembre y no en la de diciembre, como hizo la actora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación al devengo del impuesto, y rechaza los argumentos de la demandante en relación a la imputación temporal; pero estima el recurso en relación a la sanción impuesta al amparo de lo establecido en el 191.6 de la LGT por entender que el acuerdo de sancionador adolece defectos de motivación que lo hace incompatible con las mínimas exigencias que para este tipo de resoluciones ha fijado nuestra jurisprudencia.
Resumen: De los indicios señalados por la Inspección ya puede deducirse la inexistencia de dichas operaciones, lo que, además, a la vista de las manifestaciones del administrador, puede entenderse probado por la disponibilidad de prueba que debería tener la obligada tributaria para acreditar su realidad, caso de haber sido verdaderas.
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.
Resumen: Sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, la referencia transcrita sobre la culpabilidad de la obligada tributaria, por mera remisión a la motivación de la liquidación en cuanto a la indebida deducción de las cuotas soportadas, es una motivación que, desde luego, no colma las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este concreto caso la omisión de la diligencia exigible, habiendo, en efecto, empleado la Administración tributaria expresiones estereotipadas que servirían para cualquier tipo de infracción por indebida deducción, sin mención alguna a las circunstancias y hechos que justifican tales conclusiones, todo lo cual lleva, a la estimación de esta pretensión, con la consiguiente anulación de la sanción.
Resumen: La sentencia trae causa de la previa anulación de la autorización de entrada y registro de la actividad de peluquería, por sostenerse la petición de la Inspección de Tributos en datos generales del sector, sin que atendiera a las razones dadas por la recurrente en relación los rendimientos obtenidos y sostenerse la actividad en el periodo en crisis mediante una póliza de crédito y un seguro de vida. Aduce por ello que existen contraindicios favorables a la actora, y que los indicios aportados por la Administración en favor de su tesis, en el actual estado de cosas son débiles. La estimación del recurso contra la liquidación comporta igualmente la de la sanción.
Resumen: La sentencia trae causa de la previa anulación de la autorización de entrada y registro de la actividad de peluquería, por sostenerse la petición de la Inspección de Tributos en datos generales del sector, sin que atendiera a las razones dadas por la recurrente en relación los rendimientos obtenidos y sostenerse la actividad en el periodo en crisis mediante una póliza de crédito y un seguro de vida. Aduce por ello que existen contraindicios favorables a la actora, y que los indicios aportados por la Administración en favor de su tesis, en el actual estado de cosas son débiles. La estimación del recurso contra la liquidación comporta igualmente la de la sanción.
Resumen: La doctrina jurisprudencial fijada es, conforme la redacción dada en el Auto de rectificación de 17 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4777AA), la siguiente: en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha facturado y autoliquidado el impuesto, aplicando incorrectamente un tipo reducido de gravamen y, tras ello, no puede rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.1º LIIVA, resulta procedente exigir el incremento de las cuotas del impuesto -por la aplicación del tipo general de gravamen- calculadas sobre el mismo importe de base imponible que se empleó para calcularlo con el tipo reducido, debiendo entenderse incluida, dentro de la cuantía total efectivamente percibida, la cuota debida del impuesto, calculada al tipo general.
Resumen: La sentencia rechaza primero que se hubiera vulnerado el alcance de las actuaciones regularmente comunicado, así como también rechaza la aducida improcedencia de la regularización, para lo que tiene en cuenta, ante todo, la acreditación de los servicios que se declararon como prestados y recibidos, recordandose al respecto en la sentencia que, una vez descartados por la Administración actuante de forma motivada y razonable, se desplazó el onus probandi hacía el obligado tributario, quien en tal tesitura deberái haber aportado tanto un relato plausible y verosímil como los medios probatorios que cabía esperar con arreglo a los criterios de facilidad, disponibilidad y proximidad. Así las cosas, confirmadas las liquidaciones del caso, por lo que se refiere a las sanciones impuestas, la sentencia, esgrimido por el obligado tributario la ausencia de culpabilidad, la sentencia observa que concurría. y figuraba adecuadamrente motivada en la propia resolución sancionadora. Se trataba de una justificación que no sólo descendía a las circunstancias concretas del caso incluyendo las determinantes de la regularización tributaria, sino que, yendo más allá, identificó y evidenció que la sancionada se implicó en un fraude de falsificación de facturas deducibles en connivencia con otros sujetos, habiendolo hecho de forma consciente e intencionada, esto es, dolosamente.